CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1º.-
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre, reguladora de las HH.LL., el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza Fiscal reguladora de la
"Tasa por licencia de apertura de establecimientos", que se regirá por la presente ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.
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CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.-
2º.1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2º.2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquiera alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
2º.3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, y que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
CAPITULO III: SUJETO PASIVO
Artículo 3º.-
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
CAPITULO IV: RESPONSABLES
Artículo 4º.-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria y subsidiariamente aquéllas a las que se refieren los artículos 40 y 41 de la misma Ley.
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CAPITULO V: BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5º.-
5.1.-Constituye la base imponible de la tasa, la cuota mínima municipal de carácter anual correspondiente al impuesto de actividades económicas y que estará formada por la suma de la cuota de tarifa y el importe del elemento superficie, sin tener en cuenta las reducciones o bonificaciones establecidas para la actividad que corresponda a efectos de otros tributos ni si el sujeto pasivo figura en alta en la cuota provincial o nacional del I.A.E.
5.2.- La cuota de la tasa de apertura será igual al resultado de aplicar a la base imponible los coeficientes establecidos en el apartado 6 de este artículo.
No obstante, la
cuota mínima a satisfacer por la tasa de apertura será de
194,75 €.
5.3.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
5.4.- En los casos de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, la cuota autoliquidada quedará reducida al 30%, procediéndose a la devolución del exceso ingresado, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente y que la apertura no se hubiera producido sin autorización.
5.5.- Si la actividad municipal no se hubiera iniciado se procederá de oficio a la devolución de la cuota ingresada previa presentación de la renuncia expresa a la licencia por parte del solicitante.
5.6.- a) Cuando se trate de actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el coeficiente de 1,64.
b) Cuando se trate de actividades inocuas, la cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el coeficiente 1,2 si la superficie del local es igual o superior a 120 metros cuadrados; en caso de ser inferior, el coeficiente a aplicar es del 1.
5.7.- En los casos de traslado temporal de la actividad por ejecución de obras de ampliación, reforma o de nueva planta, la base imponible quedará constituida por el 50% de la cuota mínima a que se refiere el apartado 1.
5.8.- En los casos de ampliación del local, manteniendo la misma actividad, se tomará como base imponible la parte proporcional correspondiente.
5.9.- En los casos de almacenes o depósitos no abiertos al público, la base imponible quedará constituida por el 50% de la cuota mínima municipal referida en el apartado 1.
5.10.- En los casos de cambio de titularidad en el mismo establecimiento y/o actividades que comporte la actividad técnica y administrativa a que se refiere el artículo 2 de la presente Ordenanza, así como en la reapertura de actividades de temporada, actividades no permanentes tales como circos, ferias (por local o stand), exposiciones, fiestas o cualquier otra actividad económica análoga, la base imponible quedará constituida por el 50% de la cuota mínima a que se refiere el apartado 1.
5.11.- En caso de producirse denegación de la licencia solicitada, la cuota autoliquidada quedará reducida al 30%, procediéndose a la devolución del exceso ingresado, siempre que la apertura no se hubiera producido sin autorización.
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CAPITULO VI: EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6º.-
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.
CAPITULO VII: DEVENGO
Artículo 7º.-
7º.1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta.
7º.2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse por autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.
7º.3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
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CAPITULO VIII: DECLARACIÓN
Artículo 8º.-
8º.1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del alta o altas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como justificante de alta en la tasa por recogida de Basura o en su caso, solicitud de cambio de titular de la misma, practicando autoliquidación e ingresando simultáneamente en la Tesorería Municipal, el importe de las Tasas, sin que en ningún caso el mencionado ingreso implique concesión u otorgamiento de licencia de apertura.
8º.2.- Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exige en el número anterior.
CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9º.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P., siendo de aplicación desde el día 1 de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.
Aprobación provisional Pleno: 22 de Diciembre de 2000.
B.O.P. provisional: nº 3 de 4 de Enero de 2001.
B.O.P. definitiva: nº 38 de 22 de Febrero de 2001
2004:
Aprobación provisional Pleno: 3 de octubre de 2003.
B.O.P. aprobación provisional: nº 199 de 17/10/2003.
La Voz de Almería de 8 de octubre de 2003.
B.O.P. aprobación definitiva: nº 11 de diciembre de 2003.
2005:
Aprobación provisional Pleno: 12 de noviembre de 2004.
B.O.P. aprobación provisional: nº 224 de 19 de noviembre de 2004.
La Voz de Almería de 24 de noviembre de 2004.
B.O.P. aprobación definitiva: nº 251 de 31 de diciembre de 2004.