Ayuntamiento de Roquetas de Mar
  Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar

 

21/11/2008 14:55:47
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS, RESERVAS DE VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO O CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE (VADOS).
 

ARTICULO 1º.-
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, artículos 106 de la Ley 7/1985 RBRL, 58 y 20.3 h) de la Ley 39/88 RHL, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, establece la tasa por el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras, reservas de vía pública para aparcamientos exclusivos o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE
Constituye el hecho imponible de la tasa  el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de las aceras, la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3º.- SUJETO PASIVO
3.1. Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.

3.2. Tienen la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso las entradas de los vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

ARTICULO 4º.- RESPONSABLES
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la L.G.T. y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada Ley.

ARTICULO 5º.- BONIFICACIONES
No se concederá en esta tasa bonificación alguna, salvo los supuestos reconocidos por la Ley.
 
ARTICULO 6º.- CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria será la fijada en las siguientes tarifas:

Tarifa primera:
Entrada de vehículos en cocheras particulares, ubicadas en viviendas unifamiliares, por cada metro lineal o fracción de fachada satisfarán al año: 24,04 €.

Quienes disfruten de la exención contenida en el artículo 3.1.e) de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, satisfarán por metro lineal o fracción de fachada la cantidad de 19,83 €.

Para la aplicación de la tarifa anterior, el sujeto pasivo deberá solicitarla y acreditar el disfrute de la exención anterior.

Tarifa segunda:
Entrada de vehículos en edificios o aparcamientos individuales de propiedad, dentro de un aparcamiento general que formen parte de comunidades de propietarios satisfarán por cada plaza de aparcamiento 10,82 €.

Tarifa tercera:
Entrada en locales, garajes o aparcamientos para la guarda de vehículos o aparcamientos comerciales (estacionamiento por hora), pudiendo realizar reparaciones y prestación de servicio a vehículos de cualquier clase, satisfarán por cada plaza de aparcamiento: 10,82 €.

NOTA COMUN PARA LA APLICACION DE LAS TARIFAS 2ª, 3ª ANTERIORES:
Cuando la capacidad del local supere los diez vehículos, y sea inferior a 30 se abonará, además de la cuantía señalada en la Tarifa, un 10% de dicha cuantía por cada nuevo vehículo.

A partir de los 30 vehículos de capacidad del local este incremento será del 20% desde el vehículo número 11.

Tarifa cuarta:
Reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga, así como reservas de espacio y prohibición de estacionamiento satisfarán por cada metro lineal o fracción y año: 24,04 €.

ARTICULO 7º.- DEVENGO
7.1. La tasa se devenga cuando se inicia el aprovechamiento especial, momento que a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.

7.2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza.

7.3. Cuando se haya producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
 
ARTICULO 8º.- PERIODO IMPOSITIVO
8.1. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes.

8.2. Cuando se inicie el aprovechamiento especial, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produce la ocupación.

En caso de baja, se devolverá la cuota que corresponda a los trimestres que restan por transcurrir, excluido aquél en que se produce la baja.

ARTICULO 9º.- GESTION, DECLARACION E INGRESO
9.1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia municipal, indicando en la misma el lugar exacto, metros lineales de vía pública afectos al aprovechamiento en función del ancho de la puerta de acceso al garaje o cochera y capacidad del mismo, y acompañando obligatoriamente de escritura de propiedad del inmueble para el que se solicita el aprovechamiento o contrato de arrendamiento del mismo. Simultáneamente practicarán autoliquidación de la tasa correspondiente, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería Municipal.

9.2. Corresponde a la Alcaldía-Presidencia, el otorgamiento de las licencias reguladas en esta Ordenanza, entendiéndose prorrogadas tácitamente por periodos naturales en tanto no se presente la declaración de baja por el interesado o por sus representantes legítimos en caso de fallecimiento.

Con referencia al día 1 de enero de cada año, se formará un padrón compresivo de todos los concesionarios titulares a dicha fecha, que será expuesto al público por un mes a efectos de posibles reclamaciones, que será elevado a definitivo con la resolución de estas si las hubiese.

El periodo voluntario de cobranza será de dos meses. Transcurrido el plazo anterior, las deudas no satisfechas incurrirán en el procedimiento administrativo de apremio.
9.3. Los titulares de  las concesiones administrativas deberán proveerse de las placas indicadoras de la concesión, en la que se hará constar el número de licencia, así como situar en lugar visible el distintivo de prórroga anual de la autorización.

9.4. La no presentación de la baja, sea cual sea la causa que se alegue en contrario, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

9.5. En caso de denegarse los aprovechamientos solicitados, los interesados podrán interesar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado, siempre que no hubieran disfrutado del aprovechamiento.

9.6. La falta de instalación de las placas o distintivos o el empleo de otros distintos a los reglamentarios, impedirá a los titulares de las autorizaciones el ejercicio de su derecho al aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

9.7. Las autorizaciones administrativas cuyos titulares no paguen en período voluntario la tasa anual prevista en el artículo sexto de esta ordenanza no serán prorrogadas. No obstante podrá concederse la prórroga para el año en curso previa solicitud presentada antes del día 30 de diciembre acompañando justificante de pago en vía de apremio de la tasa.

9.8. Las autorizaciones administrativas cuyo pago no se justifique tanto en período de pago voluntario como en vía de apremio antes del día 30 de diciembre quedarán definitivamente anuladas con efecto de dicho día, sin perjuicio de que a sus titulares se les exija el pago de la tasa y la retirada de las placas y distintivos. En este caso, para disfrutar de nuevo del aprovechamiento, deberá solicitarse nueva licencia.

ARTICULO 10.-

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. De la Ley General Tributaria

DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el día 1 de enero de 2000,  permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Aprobación provisional Pleno: 9 de Septiembre de 1999.
B.O.P. provisional: nº 181 de 20 de Septiembre de 1999.
La Voz de Almería de 19 de Octubre de 1999.
B.O.P. definitiva: nº 216 de 10 de Noviembre de 1999.

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