Ayuntamiento de Roquetas de Mar
  Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar

 

06/01/2009 19:39:59
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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIONES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA
 

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, art. 106 de la Ley 7/1985 abril, 58 y 20.3 , apartados e), g), j) y k) de la Ley  39/1988, RHL y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de dicho texto  legal, el Ayto. de Roquetas de Mar establece la tasa por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

ARTICULO 2.- HECHO IMPONIBLE
Constituye  el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, en los términos establecidos en el art. 6 de esta Ordenanza.

ARTICULO 3.- SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídica, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin  haber solicitado la licencia.

ARTICULO 4.-RESPONSABLES
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39  de la L.G.T y subsidiariamente aquellas a que se refiere el artículo 40 de la citada ley.

ARTICULO 5.- BONIFICACIONES
No se concederá en esta tasa bonificación alguna salvo los supuestos reconocidos.

ARTICULO 6.- CUOTA TRIBUTARIA
1.- La cuota tributaria será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado tercero de este artículo.
2.- No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte, importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1’5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este Término municipal dichas empresas.
Las tasas reguladas en esta Ordenanza serán compatibles, con otras establecidas o con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios de servicios o realización de actividades de competencia local de las citadas empresas deban ser sujetos pasivos.
La cuota que pudiera corresponder a Telefónica de España SA está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el artículo 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, RHL).
3.- Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA:

Postes, palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y registro, cables, raíles, tuberías y otros análogos, por unidad o metro lineal / año o fracción.         0,07 €
TARIFA SEGUNDA:
Básculas, aparatos o máquinas automáticas:
1.-Por cada báscula, al año                                          1,87 €
2.- Cabinas fotográficas, por m/2 o fracción al año         2,49 €
3.- Aparatos o máquinas de venta de expedición automática de cualquier producto  o servicio no especificado en otros epígrafes, al año          3,11 €

TARIFA TERCERA:
Aparatos surtidores de gasolina y análogos:
1.- Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos, surtidores de gasolina, por m2 o fracción al año                                 6,22 €
2.- Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina por m3 o fracción, al año                                                           0,63 €

TARIFA CUARTA:
Reserva especial de la vía pública:
1.- Reserva especial de la vía pública o terrenos de uso público para las prácticas de autoescuelas o similares, por m2 o fracción, al año         0,07 €

ARTICULO 7.- DEVENGO
1.- La tasa se devengará  cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar especialmente el dominio público local  en beneficio particular.
3.- Cuando el uso privativo o aprovechamiento especial hubiera tenido lugar sin solicitar la licencia preceptiva, el devengo de la tasa tendrá lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
 
ARTICULO 8.- PERIODO IMPOSITIVO
1.-Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá  lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo previsto en los apartados siguientes:
2.- Cuando se inicie la ocupación, el importe de la cuota a exigir se prorrateará por trimestres y se satisfará la que corresponda a los trimestres que  resten  por transcurrir en el año, incluido aquél en que se produce la ocupación.
3.- En caso de baja se devolverá la cuota que corresponda a los trimestres que resten por transcurrir, excluido aquél en que se produce la baja.

ARTICULO 9.- GESTION, DECLARACION E INGRESO
1.- Las personas o entidades interesadas e la concesión de los aprovechamientos regulados en  esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y practicar simultáneamente la correspondiente autoliquidación de la tasa, con ingreso de la cuota resultante en la Tesorería.
2.- Una  vez autorizada la ocupación, si no se determina con exactitud la duración  del aprovechamiento se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados.
3.- La no presentación  de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
4.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en  esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de aquellos vendrán obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.
5.- Corresponderá a la Alcaldía-Presidencia el otorgamiento de las licencias a que se refiere esta Ordenanza.
6.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar del Ayto. la devolución del importe ingresado, que se practicará de oficio previas las pertinentes comprobaciones administrativas.
7.- En los supuestos de aprovechamientos ya autorizados y  prorrogados,  el abono de la tasa se efectuará en los sesenta primeros días del año mediante autoliquidación practicada por los interesados.

Artículo 10.- SANCIONES

En todo lo relativo a calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponda, en todo caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y S.S de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación el día 1 de Enero de 1.999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Aprobación provisional Pleno: 28/10/1998.
B.O.P. provisional: nº 212 de 03/11/1998.
B.O.P. definitiva: nº 247 de 28/12/1998.

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