CAPITULO I: CONCEPTO
Artículo 1º.-
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece la Tasa por servicio de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88 y a los vigentes Estatutos del Consorcio para la extinción de Incendios y Salvamento del Poniente Almeriense.
CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.-
2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de extinción de incendios y salvamentos, en los casos de incendios o alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados o bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.
2.2. No estará sujeto a esta tasa el servicio de prevención general de incendios ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.
CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS
Artículo 3º.-
3.1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T., los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas. Si existen diversos beneficiarios del aludido servicio, la imputación de la tasa se efectuará proporcionalmente a los efectivos empleados en las tareas en beneficio de cada uno de ellos, según informe técnico y, si no fuese posible su individualización, por partes iguales.
3.2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y Entidades a que se refiere el artículo 33 de la L.G.T. que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.
3.3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los riesgos cubiertos por una póliza de seguros, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.
CAPITULO IV: RESPONSABLES
Articulo 4º.-
4.1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley 25/85, General Tributaria.
4.2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L.G.T.
CAPITULO V: EXENCIONES SUBJETIVAS
Artículo 5º.-
En los supuestos en que la capacidad económica del contribuyente así lo exija, y a instancia del interesado, se tramitará expediente administrativo de bonificación del 99'9% en la tasa, previo informe de los Servicios Sociales Municipales y de Rentas y exacciones así como de dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda, Aseo Urbano y Contratación.
CAPITULO VI: CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6º.-
6.1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen.
6.2. A tal efecto, se aplicará la siguiente TARIFA:
6.2.1. Salida del Servicio:
- Por salida del servicio 120,20 €
6.2.2.Personal:
- Por cada funcionario del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentossea cual fuere su grado, por cada hora o fracción: 58,51 €
6.2.3.Materiales:
- Autobomba urbana pesada 51,39 €
- Autobomba Nodriza 61,72 €
- Autobomba Rural Ligera 41,92 €
- Motobombas o electrobombas de incendios o achiques portátiles 35,91 €
- Generador de espuma (sin espuma consumida) 16,38 €
- Grupo electrógeno 31,67 €
- Sierras mecánicas 10,67 €
- Por cada metro de manguera utilizado 0,45 €
- Por cada puntal utilizado 5,26 €
- Por cada metro lineal de madera en apeos, entibaciones o apuntalamientos 8,71 €
- Por cada escalera corredera utilizada 11,99 €
- Por empleo de cada equipo autónomo de respiración, incluida la primera botella 24,64 €
- Por cada botella de aire 17,28 €
- Por empleo de equipo de desencarcelamiento 15,48 €
NOTA: Cuando el servicio prestado haya durado mas de dos horas y menos de cuatro, se aumentará el 50% de la tarifa 3ª de MATERIALES, y cuando exceda de cuatro horas se aumentará el 100%.
6.2.4. Material y Servicios diversos:
- Por cada cinco litros o fracción de espumógeno utilizado 15,18 €
- Por cada extintor de polvo utilizado hasta 6 kg. 22,69 €
- Por cada extintor de polvo utilizado hasta 12 kg. 41,32 €
- Por cada extintor de CO2 hasta 5 kg. 35,31 €
6.2.5. Servicios no urgentes:
- Para los servicios de carácter no urgentes se aplicarán las tarifas contenidas en los anteriores apartados, incrementadas en un 50%.
NOTA: Se consideran servicios urgentes los que sean causa determinante de la salida inmediata de los efectivos de los Parques de Bomberos.
6.2.6. Para el cálculo del importe de las liquidaciones que en cada caso se han de practicar, se tendrá en cuenta el tiempo que media entre la salida del Parque del personal y equipo y su regreso al mismo, aunque no hubiere resultado.
La cuota tributaria total será la suma de las correspondientes a todos los epígrafes de la tarifa.
CAPITULO VII: DEVENGO
Artículo 7º. -
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Poniente Almeriense la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos la prestación del servicio.
CAPITULO VIII: LIQUIDACION E INGRESO
Artículo 8º.-
De acuerdo con los datos que certifiqueel Consorcio, se practicará por los servicios tributarios municipales las liquidaciones que correspondan, que será notificada para su ingreso en la forma y plazos señalados por el R.G.R.
CAPITULO IX: INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9º.-
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en la L.G.T.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.P. será de aplicación desde el día siguiente, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Publicación Aprobación Provisional B.O.P. nº 248 de 27/12/96.
Diario “La Crónica” de 25/02/97.
Publicación Aprobación Definitiva B.O.P. nº 88 de 12/05/97.
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