CAPITULO I: DISPOSICIÓN GENERAL
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar modifica la Ordenanza fiscal reguladora del
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.
CAPITULO II: NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 1º.-
El hecho imponible de este Impuesto está constituido por la realización, dentro de este término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, con arreglo a lo contemplado en los artículos 242 y S.S. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto refundido aprobado por R.D.L. 1/1.992, de 26 de junio, B.O.E. nº 156 de 30.06.92, y Reglamentos que la desarrollen, así como en las Ordenanzas de Edificación contenidas en el Planeamiento General de Ordenación Urbana, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.
CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS
Artículo 2º.-
2º.1. Son sujetos pasivos de esta Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2º.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
CAPITULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 3º.-
Está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puestos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obra de inversión nueva como de conservación.
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CAPITULO V: BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO
Artículo 4º.-
La Base Imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella, del que no forman parte, en ningún caso, el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista no cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Artículo 5º.-
La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 6º.-
El tipo de gravamen será el
4%.
Artículo 7º.-
El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
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CAPITULO VI: GESTIÓN
Artículo 8º.-
8º.1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.
8º.2. Los contribuyentes o en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la administración municipal la declaración correspondiente por este Impuesto según modelo oficial que se facilitará al efecto y que contendrá los elementos imprescindibles para practicar la autoliquidación que será provisional y que tendrá el carácter de obligatoria. Simultáneamente y con carácter igualmente obligatorio, se solicitará, por los mismos, la concesión de la licencia urbanística a que se refiere el artículo 1º anterior, que será otorgada, si procediese, sin perjuicio de terceros, y dejando a salvo el derecho de propiedad y la competencia de jurisdicciones distintas a la municipal.
Artículo 9º.-
9º.1. La base imponible para practicar la autoliquidación a que se refiere el artículo anterior, se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, si procediese por la naturaleza de la obra a realizar; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación o construcción.
9º.2. En caso de que se modificara el proyecto inicial, y hubiese incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación deberá presentarse autoliquidación complementaria por la diferencia entre el proyecto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.
9º.3. Las autoliquidaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores, tendrán el carácter de provisionales, sujetas a comprobación administrativa, que se producirá a la vista de las construcciones instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas. Esta comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado 1 anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva del Impuesto, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, según proceda, la cantidad que corresponda.
9º.4. Para la determinación y/o comprobación de la base imponible de este Impuesto por los técnicos municipales competentes a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 anteriores, podrán utilizar como cantidades estimatorias el producto de metros cuadrados de superficie a construir o construida, según los casos, por los siguientes módulos en función de la tipología de la edificación.
MÓDULOS A APLICAR POR METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE CONSTRUIDA Y TIPOLOGÍA I.- EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDAS.
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* Hasta 120 m2 = 335,80 €/m2. |
| Viviendas Unifamiliares |
* De 120 m2 hasta 210 m2=369,38 €/m2 |
| Aisladas |
* Mayores de 210 m2=402,96 €/m2 |
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| Viviendas Unifamiliares |
* Hasta 120 m2=306,60 €/m2 |
| Adosadas o Agrupadas con |
* De 120 m2 Hasta 210 m2=337,26 €/m2 |
| Accesos Independientes |
* Mayores de 210 m2=367,92 €/m2 |
| (Entre Medianerías) |
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* Hasta 120 m2=292,00 €/m2 |
| Viviendas Plurifamiliares |
* De 120 m2 Hasta 210 m2=321,20 €/m2 |
| Agrupadas |
* Mayores de 210 m2=350,40 €/m2 |