Ayuntamiento de Roquetas de Mar
  Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar

 

07/08/2008 22:07:09
     Inicio
    Saluda del Alcalde
    Ayuntamiento
  · Corporación
· Órganos de Gobierno
· Directorio Municipal
· Normativa municipal
  · Ordenanzas fiscales
  · Ordenanzas     Municipales
  · PGOU
· Información Municipal
· Estadísticas
    Servicios Municipales
    Ciudad
    Gestión e Impresos
    Información útil
    Agenda
    Contacto
    Buscador

    Buscador
   
    
ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES
 

CAPITULO I: HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1.1. El hecho imponible de las Contribuciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Ayuntamiento. 1.2. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Artículo 2.

2.1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:
a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el Ayuntamiento para atender los fines que le son atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por este Ayuntamiento a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido. 2.2. Las obras o servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipal aún cuando fuesen realizados o establecidos por: a) Organismos Autónomos Municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese este Ayuntamiento el único titular. b) Concesionarios con aportaciones de este Ayuntamiento.

c) Asociaciones de contribuyentes. 2.3. Las Contribuciones Especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará íntegramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3.

El Ayuntamiento podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1 de la presente Ordenanza General:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes de alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorvederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas, así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sean de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación y desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

<< Volver
CAPITULO II: EXENCIÓN Y BONIFICACIONES

Artículo 4.
4.1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales. 4.2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal lo harán constar así ante el Ayuntamiento, con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

4.3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales Municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

<< Volver
CAPITULO III: SUJETOS PASIVOS

Artículo 5.

5.2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales Municipales las personas físicas y jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

5.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones Especiales por la realización de obras o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, dentro de este término municipal.

d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.

6.1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el registro de la Propiedad, como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de prestación de éstos.

6.2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

<< Volver
CAPITULO IV: BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

7.1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90%  del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. 7.2. El referido coste estará integrado por los conceptos siguientes:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos t de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al Ayuntamiento, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucciones de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales, o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

7.3. El coste total presupuestos de las obras o servicios tendrán carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efecto de cálculo de las cuotas correspondientes.

7.4. Cuando se trate de obras o servicio a que se refiere el artículo
  2.1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con   aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el apartado

  2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se   determinará en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que   puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio.   En todo caso, se respetará el límite del 90% a que se refiere el apartado 1 de este   artículo.

7.5. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que el ayuntamiento obtenga del estado o de cualquier otra persona, o Entidad Pública o privada.

7.6. Si la subvención o el auxilio citados en el apartado anterior, se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

<< Volver
CAPITULO V: CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 8.

8.1. La base imponible de las Contribuciones Especiales, se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros cuadrados de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este Municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el artículo 3.m) de la presente Ordenanza General, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las Compañías o Empresas que hayan de utilizarla en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a su total sección en las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.

Artículo 9.

9.1. En toda clase de obras cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto, y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se atenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

9.2. En el caso de que el importe total de las contribuciones especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública, no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construidas en bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto de la de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales casos, por el del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

9.3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se unan en curva, se considerarán a los efectos de la medición de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la cuerda, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

<< Volver
CAPITULO VI: DEVENGO

Artículo 10.

10.1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan realizado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionales, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

10.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

10.3. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto con el artículo 5 de la presente Ordenanza General, aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación, y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, el Ayuntamiento podrá dirigir la acción para el cobro, contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

10.4. Una vez realizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas de acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

10.5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicara de oficio la pertinente devolución.

<< Volver
CAPITULO VII: GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 11.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 12.

12.1. Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a petición del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

12.2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante con el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

12.3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio del fraccionamiento, con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

12.4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento, mediante ingreso de la cuota o de la parte de la misma pendiente de pago así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

12.5. De conformidad con las condiciones socio-económicas de la zona en la que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Ayuntamiento podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

<< Volver
CAPITULO VIII: IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN

Artículo 13.

13.1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

13.2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

13.3. El acuerdo de ordenación u Ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. El acuerdo de ordenación concreto u Ordenanza reguladora se remitirá en las demás cuestiones a la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales.

13.4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 14.

14.1. Cuando este Ayuntamiento colabore con otra Entidad Local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios y siempre que se impongan Contribuciones Especiales, se observarán las siguientes reglas:

a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la Contribución Especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior.

14.2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

<< Volver
CAPITULO IX: COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 15.

15.1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

15.2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

Artículo 16.
Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.


CAPITULO X: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.
17.1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

17.2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincial, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación provisional Pleno: 7 de Noviembre de 1991.
"La Crónica" 14 de noviembre de 1991.
B.O.P. provisional: 26 de noviembre de 1991
B.O.P. definitiva: nº 16 de 24 de enero de 1992.

<< Volver
 


  Teléfono: 950 33 85 85. Fax: 950 32 15 14 - Plaza de la Constitución, 1. 04740 - Roquetas de Mar (Almería)
  Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar. C.I.F. P-0407900-J · N.R.E.L. 01040792. 2006

  Creative Commons License Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons.