Ayuntamiento de Roquetas de Mar
  Excmo. Ayuntamiento de Roquetas de Mar

 

08/09/2008 9:55:48
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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE
 


APROBACIÓN PLENARIA: 14 de Octubre de 1.996.
PUBLICACIÓN: B.O.P. Número 227 de fecha 21 de Noviembre de 1.999.
Artículo 15 de la Ordenanza Reguladora del Comercio Ambulante en Roquetas de  Mar (B.O.P. nº. 227, de 21  de Noviembre de 1996), en el sentido de poder celebrar el tradicional mercadillo en Roquetas de Mar los tres primeros jueves de cada mes.
ORDENANZA REGULADORA DEL COMERCIO AMBULANTE
 
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º.-
De conformidad con lo previsto en la Ley 9/88, de 25 de noviembre, de la Junta de Andalucía, sobre Comercio Ambulante, la presente Ordenanza tiene por objeto regular el Comercio Ambulante dentro del término municipal de Roquetas de Mar.

Artículo 2º.-
A) Se entiende por comercio ambulante el que se realiza por comerciantes fuera de un establecimiento permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, en solares o vías públicas, quedando por consiguiente prohibida la venta en la vía pública y espacios abiertos que no se ajusten a esta Ordenanza.

B) Se entiende por comercio callejero, el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el apartado anterior.

C) Se entiende por comercio itinerante, el que se realiza en camiones o furgonetas.

Artículo 3º.-
El comercio ambulante sólo podrá ser ejercido en los lugares que concretamente se señalen en las autorizaciones que expresamente se otorguen y en las fechas y por el tiempo que se determine. La ubicación de los puestos se realizará dónde el Ayuntamiento lo estime más oportuno, pudiendo variar el emplazamiento a lo largo del período de vigencia de la licencia.

El traslado solo podrá efectuarse por causas objetivas y previa audiencia de los interesados.

CAPITULO II.- DELIMITACIÓN DE LAS MODALIDADES DE COMERCIO AMBULANTE, CALLEJERO E ITINERANTE
Artículo 4º.-
  Se considera comercio ambulante realizado en mercadillos:
El que se celebra regularmente, con una periodicidad determinada, en lugares establecidos, y, en horario determinado.
 
Artículo 5º.-  Se considera comercio itinerante el realizado en camiones o furgonetas y podrá ejercerse desde las 11 horas hasta las 12 horas del día en que haya mercadillo por las calles José Ojeda y Paseo Los Baños. La Propaganda por medio de aparatos amplificadores o reproductores, deberá realizarse, en su caso, sin que el volumen o decibelios emitidos pueda molestar al vecindario.  No podrá utilizarse el claxon.

Los vehículos utilizados para el comercio itinerante deberán cumplir todos los requisitos de la normativa vigente en materia de Seguridad y Sanidad de los productos expendidos.

Artículo 6º.-
Se entiende por comercio callejero, el que se celebre en vías públicas, no regularmente y sin periodicidad determinada, tanto en puestos de enclave fijo de carácter permanente, como mediante un itinerario que podrá ser fijado por el Ayuntamiento.

En el primer supuesto, el Ayuntamiento fijará en la licencia las condiciones de ejecución de esta modalidad de comercio. El horario será desde las 11 horas a las 12 horas el día siguiente al del mercadillo.

En el segundo caso, que no requiere la instalación propia, se llevará a cabo por el titular de la licencia mediante un elemento auxiliar contenedor de los artículos y portado por el vendedor, a lo largo del recorrido autorizado en la licencia que le sea expedida.

El vendedor deberá utilizar chaqueta blanca durante el periodo en que se ejerza la venta, si ésta consistiera en productos comestibles.

Este comercio se realizará en el enclave fijo autorizado o a lo largo de todo el recorrido señalado, salvo en las cercanías de un establecimiento que expenda, con las debidas licencias, los artículos para los que el ambulante esté autorizado.  En estos casos, la distancia exenta a guardar será de 75 m.

Artículo 7º.-
Quedan expresamente excluidos de esta Ordenanza:
 
a) El comercio en mercados ocasionales, que tienen lugar con motivo de fiestas, ferias, o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de las mismas.

b) El comercio de objetos usados, puestos temporeros y demás modalidades contemplados en los apartados anteriores.

c) La llamada venta artesanal de artículos de bisutería, cuero, corcho y similares siempre que procedan del trabajo manual del vendedor artesano.

d) Los mercados tradicionales de flores, plantas y animales.
 
CAPITULO III.- CONDICIONES GENERALES DEL COMERCIO AMBULANTE.
Artículo 8º.-
Para la creación de nuevos mercadillos o concesión de nuevas autorizaciones de venta se tendrán en cuenta las demandas del vecindario y las facilidades de instalación y acceso de los vendedores y los compradores.

No podrá colocarse ningún puesto de venta en lugar donde se interfiera el normal tráfico peatonal o reste visibilidad al tráfico rodado.  Con carácter general no podrá colocarse ningún puesto de venta en lugares de paso de peatones, de carruajes, paradas de transporte urbano, accesos a lugares comerciales e industriales y sus escaparates, debiendo quedar a una ?instancia aproximada de 200 m. de los mercados existentes, ni entrada a edificaciones.
 
Artículo 9º.- Las autorizaciones o licencias deberán solicitarse mediante instancia, dirigida al  Sr. Alcalde en el Registro General del  Ayuntamiento.  Se concederán de acuerdo a las atribuciones que le confieren los artículos 116-i y 121 apartado 7 de la Ley de Régimen Local y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales respectivamente, procediéndose, una vez concedidas, a su traslado a la Administración de Rentas y Exacciones municipal, para su liquidación y exacción. Para la concesión de las licencias deberán cumplirse los siguientes requisitos por parte del solicitante:
 
A) En relación con el titular.
a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondientes de la licencia fiscal.
b) Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social al que corresponda.
c) Disfrutar del permiso de residencia y trabajo por cuenta propia, en caso de no gozar de la nacionalidad española, conforme a la normativa vigente nacional o comunitaria.
d) Poseer el carnet profesional de comerciante ambulante y placa identificativa.
e) Para la venta de productos alimenticios es necesario estar en posesión del carnet sanitario expedido por la Junta de Andalucía.
B) En relación con la actividad.
a) Cumplir las condiciones exigidas por la normativa reguladora de los productos objeto del comercio.
b) Tener expuesta al público el tiempo que dure la venta, con la suficiente notoriedad "la placa identificativa" expedida por el Ayuntamiento y tener igualmente a disposición de la autoridad competente, sus funcionarios o agentes las facturas y comprobantes (albarán) de compra correspondientes a los productos objeto de comercio
c) Poseer el carnet de vendedor ambulante expedido por la Junta de Andalucía.
d) Satisfacer los tributos que establezca la ordenanza fiscal y poseer autorización municipal.
Artículo 10º.- Con la solicitud de licencia de venta ambulante se acompañaran los siguientes documentos:
- Fotocopia del carnet de identidad.
- Tres fotografías.
- Fotocopia del carnet de vendedor ambulante.
Se harán constar los siguientes datos:
- Edad.
- Domicilio.
- Indicación de la mercancía que se desea vender.
- Tiempo por el que se solicita la autorización.
- Modalidad y lugar.
- Si se trata de mercadillo, ubicación de este.
 
CAPITULO IV.- LAS AUTORIZACIONES.
 Artículo 11º.-
Las autorizaciones serán anuales a excepción del apartado d) del artículo 2º en el que se hará constar en la autorización de la misma. Serán así mismo personales e intransferibles, pudiendo ejercer la actividad en nombre del titular su cónyuge e hijos, así como los empleados que tenga a su cargo que estén dados de alta en la seguridad social.

La renovación de las licencias deberá solicitarse dentro del plazo que estime el Ayuntamiento oportuno para tal diligencia.
 
Las autorizaciones se mantendrán invariables mientras no se efectúe en el servicio un cambio en las condiciones objetivas de la concesión. En tal caso el Ayuntamiento podrá expedir una nueva autorización por el tiempo de vigencia que reste de la anterior. Así mismo se podrán variar cuando lo exija el tránsito o interés público, sin que ello de origen a indemnización o compensación alguna.

Las autorizaciones pueden ser revocadas en los casos de infracciones muy graves.
Artículo 12º.- Las autorizaciones que conceda el Ayuntamiento contendrán la indicación precisa del tamaño de los puestos y productos autorizados.

CAPITULO V.- CONDICIONES PARTICULARES QUE REGULAN LA OCURRENCIA DE LOS MERCADILLOS..
Artículo 13º.-
Las dimensiones de los puestos de venta vendrán contempladas en las Ordenanzas fiscales, que regularán, así mismo, las condiciones económicas de las licencias.

Artículo 14º.-
Una vez concedida se entregará al vendedor ambulante una "Licencia de Ocupación de Puesto Fijo" en la que figurarán los datos personales, domicilio, fotografía del titular, número de licencia, vigencia de la misma y artículos.

Artículo 15º.-

Se fijan los siguientes mercadillos:
Roquetas de Mar: Jueves alterno de cada mes.
El Parador: -días diez y veinticinco de cada mes, pudiendo ser alterados en un día cuando las fechas correspondientes caigan en fiestas señaladas.
Las fechas consignadas podrán alterarse o acordar la no celebración por el Ayuntamiento en caso de que sea festivo el día en que se ha de celebrar o se vaya a producir algún acontecimiento de ámbito municipal o superior en el lugar donde debe instalarse el mercadillo, así como por causas de fuerza mayor o catástrofe.

El Ayuntamiento podrá revisar el número de Mercadillos fijados en esta Ordenanza, si lo estima conveniente.

Artículo 16º.-
Podrán venderse todos aquellos productos que no estuvieren expresamente prohibidos por la normativa vigente.
 
Artículo 17º.-
Queda totalmente prohibido el aparcamiento de vehículos dentro de las parcelas, con la única excepción de aquellos desde los que se realice directamente la venta.

Artículo 18º.-
Se prohíbe la utilización de aparatos de megafonía por los vendedores ambulantes autorizados, al amparo de esta Ordenanza, como auxilio de venta, cuando superen los decibelios autorizados.

Artículo 19º.-
No se permitirá el acceso al recinto del Mercadillo de los vendedores ambulantes autorizados, antes de  las siete de la mañana, señalando la hora de apertura al público a las nueve horas y de cierre las quince horas. Después de la hora de apertura de venta al público, no se permitirá la instalación de ningún comerciante.
 
El horario, de finalización del mercadillo será a las catorce horas, siendo los propios vendedores, los responsables de la limpieza del mismo, estando obligados a dejar ¡as calles expeditas.
 
Artículo 20º.-
La zona en la que se efectúa el mercadillo deberá estar debidamente vallada, siendo competencia municipal la organización interna del mismo.

CAPITULO VI.- CRITERIOS DE SELECCIÓN.
Artículo 21º.-

Cuando el número de peticiones fuera superior al puesto existente se aplicará el siguiente baremo:
lº.- Se Puntuará:  Antigüedad:
Por cada año de poseer licencia de venta ambulante en el Mercadillo.

2º.- Se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias , por orden que se indica en cada apartado.

lº.- a) Que le haya sido revocada la autorización de venta ambulante por el Ayuntamiento por causa no imputable al vendedor, ello por razones de justicia social.

b)Que no posea otra licencia para el comercio ambulante en el Término de Roquetas de Mar, ello por razones de reparto equitativo del trabajo y por razones de subsistencia..
 
2º.- Comerciantes:
a) Artesana y/o productos.
b) Comerciantes.

3º.- Situación familiar:
a) Ser cabeza de familia o miembro en quien esta se apoye económicamente.
b) No poseer otro medio de vida.

3º.- En caso de empate siempre deberá primar el que más cargas familiares tenga.
CAPITULO VII.- INSPECCIONES Y SANCIONES.

Artículo 22º.-
Por el servicio de inspección de Consumo, higiénico-sanitario y por la Policía Local, se llevará a cabo la vigilancia necesaria al objeto de que los titulares de las licencias observen las normas que regulan esta actividad de venta, tanto las de carácter general, especialmente las condiciones y exigencias higiénico-sanitarias, como las específicas que se recogen en la presente Ordenanza.
La policía Local cuidará del mantenimiento del orden en los lugares de venta.

Artículo 23º.-

Corresponde a este Ayuntamiento, la inspección y sanción de las infracciones a la Presente ordenanza, sin perjuicio de otras atribuciones y competencias establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 5/85 de 8 de Julio de consumidores y usuarios de Andalucía.
Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, el Ayuntamiento dará cuenta inmediata de las mismas para su tramitación y sanción si procede, a las Autoridades sanitarias que corresponda.

Artículo 24º.-
El ejercicio de cualquier tipo de venta ambulante que no esté respaldado por la correspondiente licencia municipal se sancionará como falta muy grave.
Si en el plazo de veinticuatro horas el vendedor demostrase, documentalmente, estar autorizado para el ejercicio de la actividad la falta se considerará como leve.
Cuando el vendedor no aportase facturas o justificantes de la legal procedencia de la mercancía, de procederá a la retirada provisional de la misma.
Si en el plazo de veinticuatro horas el vendedor no aportase los documentos de origen de la misma, se procederá a su inmediata puesta a disposición judicial y se decretará la efectiva retirada de la misma, proponiendo su destino, que será, el de Centros Benéficos y Municipales de carácter social, para las mercancías alimenticias y fungibles con grave riesgo de deterioro y las restantes, quedarán 1 depositadas hasta tanto se produzca decisión judicial.

Si, por el contrario, el vendedor demostrase la legal procedencia de la mercancía, en el plazo de veinticuatro horas, se le devolverá ésta, sin perjuicio de la sanción que proceda conforme a esta Ordenanza.

Artículo 25º.-
Las infracciones en materia de disciplina de mercado serán sancionadas conforme al Decreto 3.632/1.974 de veinte de Diciembre sobre Disciplina de Mercado.
Las infracciones a las normas contenidas en la presente ordenanza serán sancionadas por el Ayuntamiento, atendiéndose a la gravedad de las mismas.

Artículo 26º.-
A los efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican de la siguiente forma:
lº.- Infracciones leves:
a) No tener expuesto al público, con la suficiente notoriedad, la "Licencia de ocupación de Puesto Fijo", así como no tener a disposición de la Autoridad competente las facturas y comprobantes de compra correspondientes a los productos objeto de comercio.

b) El incumplimiento de algunas de las condiciones establecidas en la autorización municipal, tal como se señalan en el art. 10 de esta Ordenanza.

c) No llevar a cabo la limpieza de la parcela que corresponde al vendedor.

d) Llevarse fuera del mercadillo o hacer uso indebido de los medios de limpieza que pueda proveer el Ayuntamiento.

e) No exposición con la suficiente notoriedad la “placa identificativa”.

f) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de la presente Ordenanza y que no está considerada como falta grave o muy grave.

2º.- Infracciones graves:
a) La reincidencia en infracciones leves.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos por
la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los, no autorizados.

c) El desacato o la negativa a suministrar información a la Autoridad Municipal o a sus funcionarios o agentes del cumplimiento de su deber.

d) El comercio por personas distintas a las indicadas en el Artículo 9º de esta Ordenanza.

e) No llevar consigo el “Carnet Profesional de Comerciante Ambulante”.

3º.- Infracciones muy graves:
a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Carecer de autorización municipal.

c) Carecer de algunos de los requisitos
establecidos, para el ejercicio del comercio ambulante, en el apartado A del art. 3º de la Ley 9/88 de la Comunidad Autónoma de Andalucía ( B.O.J.A. nº. 49 de 7 de Diciembre de 1.988).

d) La resistencia, coacción o amenaza a la Autoridad Municipal, sus funcionarios y agentes, en el cumplimiento de su misión.

Artículo 27º.-
Las infracciones podrán ser sancionadas de la siguiente forma:
lº.- Las leves, con apercibimiento o multa de hasta diez mil pesetas.
2º.- Las graves, con apercibimiento o multa de diez mil una pesetas a cincuenta mil pesetas.
3º.- Las muy graves, con  multa de cincuenta mil una pesetas a cien mil pesetas, y en su caso, revocación de la autorización municipal.

En todo caso las infracciones graves y muy graves se anotarán en el Registro General de comerciantes ambulantes, previsto en el art. 5º de la Ley 9/88 de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 25 de Noviembre, a cuyo efecto este Ayuntamiento dará traslado de las mismas a la Dirección General competente.

En caso de reincidencia en infracción muy grave, la Consejería podrá retirar el carnet de profesional de comerciante ambulante durante dos años, declarar la incapacidad para obtenerlo durante el mismo período o inhabilitar permanentemente para el ejercicio de dicho comercio, resolviendo a la vista del expediente sancionador que, de conformidad con los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 28º.-
La prescripción de las infracciones señaladas en esta Ordenanza se producirá por el transcurso de los siguientes plazos:
l.- La de infracciones leves, a los dos meses.
2.- La de las infracciones graves, al año.
3.- La de las muy graves, a los dos años.

Estos plazos comenzarán a computarse desde el día que se hubiere cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que se hubiera podido incoar el procedimiento sancionador y de conformidad a los previstos en los arts. 130 a 135 del Código Penal. y de acuerdo con la Ley R.J.A.P. y  P.A.C..

Artículo 29º.-
El procedimiento sancionador deberá regirse conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, salvo que por Ley especial se regulase otro diferente.

Artículo 30º.-
El Ayuntamiento velará por el cumplimiento del orden y de lo preceptuado en la presente ordenanza, así como lo tocante a la defensa del consumidor y usuario mediante el personal a un servicio, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA.- No se someterán a lo establecido en esta Ordenanza las ventas directas llevadas a cabo por la Administración del Estado y las Autonómicas o por mandato o
autorización especial de las mismas.

SEGUNDA.-
Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 9/88 de 25 de Noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicada en el B.O.J.A. nº. 99 de 7 de Diciembre de 1988, así como lo regulado en el Real Decreto 1.010/85 de 5 de Junio, B.O.E. nº 154 de 28 de Junio.

TERCERA.-
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el B.O.P. una vez que haya obtenido su aprobación definitiva.

CUARTA.-
Las Centrales Sindicales, Agrupaciones gremiales, Asociaciones Empresariales, Asociaciones de Vecinos y Organizaciones similares podrán hacer llegar a este Ayuntamiento criterios orientativos especialmente en materia de creación o ubicación de nuevos Mercadillos.

QUINTA.-
Serán complementarias a la citada Ordenanza, las Ordenanzas fiscales sobre venta ambulante.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán derogadas cualesquiera anteriores aprobadas por el Ayuntamiento que resultaren vigentes y aplicables en la materia que regula la presente.”




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