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APROBACIÓN PLENARIA: 29 de Julio de 1.997.
PUBLICACIÓN: B.O.P. Número 166 de fecha 29 de Agosto de 1.999.
* ÍNDICE.
* EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
* CAPITULO 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
* CAPITULO 2º.- DEFINICIONES.
* CAPITULO 3º.- DISPOSICIONES GENERALES.
* CAPITULO 4º.- ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Sección 1ª. DE LOS PROPIETARIOS.
Sección 2ª. DE LAS AGRESIONES.
* CAPITULO 5º.- ANIMALES ABANDONADOS.
* CAPITULO 6º.- DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.
* CAPITULO 7º. ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES.
* CAPITULO 8º.- ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES.
* CAPITULO 9º.- ANIMALES SILVESTRES.
* CAPITULO 10º.-ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN.
* CAPITULO 11º.-PROTECCIÓN DE ANIMALES.
* CAPITULO 12º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.
* DISPOSICIONES ADICIONALES.
* DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
* DISPOSICIONES FINALES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-
La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el núcleo urbano y en el extrarradio de la Ciudad, plantea al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medio ambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales.
Considerando igualmente que los animales tienen su derecho y que deben recibir un trato digno y correcto que, en ningún caso, suponga unas malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo y que cada vez demanda más una sociedad concienciada del respeto que merecen todos los seres vivos; es por ello necesario una norma que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre.
CAPITULO 1º.-
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Artículo 1º.
La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.
Artículo 2º.
Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas, como es el caso de la ayuda que puedan prestar con su adiestramiento y dedicación, como perros-guía lazarillos en trabajos de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.
Artículo 3º.
Las competencias municipales en esta materia serán gestionadas por el Área de Medio Ambiente, sin perjuicio de las que correspondan concurrentemente con otras Áreas Municipales y otras Administraciones Públicas.
Artículo 4º.
Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Roquetas de Mar y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembros de sociedad protectora de animales, miembros de sociedad de colombicultura, ornitología y similares, se relacione con animales, así como a cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.
Artículo 5º.
Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegética, así como la experimentación y vivisección de animales y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.
CAPITULO 2º.-
DEFINICIONES.
Artículo 6º.
1.- Animal de compañía es el que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre por placer y compañía sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.
2.- Animal de explotación es todo aquel animal que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono o alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.
3.- Animal silvestre, a efectos de esta Ordenanza, es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.
4.- Animal abandonado es el que no siendo silvestre no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
CAPITULO 3º.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7º.
Con carácter general, se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse, podrán ser denunciados por los afectados.
Artículo 8º.
La tenencia de animales salvajes o silvestres, fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios de Bonn, Berna y Washington, así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español.
Artículo 9º.
Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario o inscritos en el censo correspondiente.
Artículo 10º.
Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados como dañinos o feroces.
Artículo 11º.-
Los veterinarios en ejercicio, clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la Autoridad competente, cuando así sea requerido formalmente por la misma.
Artículo 12º.
El sacrificio de animales, cuando proceda se realizará obligatoriamente, de forma inmediata e indolora bajo la supervisión de un veterinario en ejercicio.
CAPITULO 4º.-
ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 13º.
La tenencia e inscripción en el Censo Municipal correspondiente de determinados animales de compañía, podrá ser objeto de una tasa fiscal o, en su caso, precio público.
SECCIÓN 1ª.- DE LOS PROPIETARIOS.-
Artículo 14º.-
1.- Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no pueden causar daños a las personas o cosas, debiendo instalarse en ellos de forma visible carteles que adviertan de su existencia.
Artículo 15º.-
1.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.
2.- En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos animales deberán proceder a subsanar las correspondientes anomalías, o en su caso, a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.
3.- El Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones protectoras y defensoras de animales, podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición.
4.- Procederá la adopción de idénticas medidas a las del punto anterior, cuando se hubiere diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo, adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
Artículo 16º.
Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas de los pisos y en los patios comunitarios.
Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato, ladra o maúlla habitualmente durante la noche.
Artículo 17º.
Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje o lo ordene la Autoridad Municipal y bajo la responsabilidad del dueño.
Artículo 18º.
Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento.
Artículo 19.
1.- Las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.
2.- Queda prohibido que los perros dejen sus deposiciones en los parques infantiles o jardines.
3.- Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de las deposiciones. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma los Agentes de la Autoridad Municipal podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento podrá imponer la sanción pertinente.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, el conductor del animal procederá de la siguiente manera:
a) Liberar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsa impermeable.
b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
Artículo 20º.
El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo si la misma dispone de ventilación adecuada.
Artículo 21º.
Si el conductor de un vehículo atropella a un animal produciéndole lesiones, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a las autoridades municipales.
Artículo 22º.
Los perros-guía de invidentes, de conformidad con la legislación vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y entrar en locales de espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la misma.
Artículo 23º.
Con la salvedad expuesta en el artº.22º., los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros.
Artículo 24º.
La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se realizará de tal forma que no coincida con su utilización por otras personas, si éstas lo exigieran, salvo en los casos que se refiere el artº.22º. de esta Ordenanza.
Artículo 25º.
Con la salvedad de lo expuesto en el artículo 22º., los dueños de bares, restaurantes, cafeterías y similares, prohibirán la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición.
Artículo 26º.
Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles. Con excepción de lo recogido en el artículo 22º. de la presente Ordenanza.
Artículo 27º.
Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños:
1.- En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
2.- En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
3.- En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.
Artículo 28º.
Queda prohibida la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para la vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.
Artículo 29º.
La Alcaldía Presidencia podrá determinar los lugares, fechas, y en su caso horas, en que podrán circular o permanecer los perros u otros animales de compañía, en determinadas playas, quedando terminantemente prohibido el uso de las restantes playas del término municipal, para tal fin.
Artículo 30º.
Queda prohibida la circulación y permanencia de caballos en las playas, salvo en lo previsto en el artículo 29º..
SECCIÓN 2ª.- DE LAS AGRESIONES.
Artículo 31º.
1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia u otras enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos a control veterinario.
2.- En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes del S.A.S., en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida.
3.- Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán satisfechos por su propietario.
Artículo 32º.
1.- Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales, o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento, quedando a disposición de los Servicios Veterinarios de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
2.- A petición del propietario se podrá autorizar, por los servicios veterinarios municipales, a la observación del animal agresor en el domicilio del propietario, siempre que el animal esté debidamente documentado. Los gastos que se hayan originado, serán satisfechos por su propietario.
CAPITULO 5º.-
ANIMALES ABANDONADOS.-
Artículo 33º.
Los animales aparentemente abandonados serán recogidos y conducidos al Centro Municipal de Estancia Provisional de Animales.
Artículo 34º.
Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o poseedor no este en poder de la correspondiente identificación, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos durante un período de tres días, durante el cual podrá ser recogido por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo pago de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Si al final de dicho período, el animal no hubiese sido retirado por su propietario, se comunicara a las Sociedades Protectoras de Animales telefónicamente, por si pudiesen hacerse cargo de aquellos animales y durante un periodo de tres días podrán buscar propietario, censo, identificación y estancia.
Artículo 35º.
Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificación, el período de retención se ampliará a siete días, desde la fecha de la comunicación a su dueño, si fuera posible. En el caso de la no retirada del animal durante ese tiempo, se informará a las Sociedades Protectoras de Animales que disponen de un período de tres días para que puedan ser acogidos por una persona que lo desee.
Artículo 36º.
El sacrificio de los animales abandonados no retirados ni cedidos se realizará por procedimientos instantáneos indoloros y no generados de angustia, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina y otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.
Artículo 37º.
Todos los sacrificios eutanásicos a realizar sobre animales, serán siempre bajo control de un veterinario colegiado.
CAPITULO 6º.-
DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.-
Artículo 38º.
Corresponde al Ayuntamiento la recogida, entrega en adopción, mantenimiento y sacrificio de los animales abandonados.
Artículo 39º.
El Ayuntamiento podrá autorizar a las Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de los animales abandonados. Las condiciones de dicha autorización se recogerán en un Convenio de Colaboración que podrá suscribirse a tal efecto.
Artículo 40º.
Todos los sacrificios eutanásicos que se realicen dentro del Centro Municipal de Estancia se harán bajo el control de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
Artículo 41º.
Los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootrobiológicas existentes y las normas dictadas al efecto, sin perjuicio de la intervención de otros organismos competentes.
Artículo 42º.
1.- En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
2.- Los perros y gatos deberán ser vacunados contra la rabia, así como contra cualquier otra enfermedad si las Autoridades Sanitarias competentes lo consideran necesario.
Artículo 43º.
La Autoridad Municipal dispondrá previo informe de los Servicios Veterinarios competentes, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se les hubiera diagnosticado rabia y otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal.
CAPITULO 7º.-
ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES.-
Artículo 44º.
Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a) Estarán registrados ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, según la normativa vigente aplicable.
b) Llevarán un registro, que estará a disposición de la Administración, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los que se hayan sometido a los animales.
c) El emplazamiento deberá contar con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños.
d) Constarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defienda de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
e) Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.
f) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.
g) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.
h) Dispondrán de medios idóneos de limpieza y desinfección de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.
i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
j) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.
k) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con las características etológicas y fisiológicas.
l) No podrán estar expuestos para su venta, los animales, de forma hacinada y sin las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 45º.
Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado del Veterinario acreditativo de salud para la venta de animales que no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta. Se establecerá un plazo de garantía mínimo de quince días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
Artículo 46º.
1.- Si el animal pertenece a la fauna listada en el Convenio CITES, el interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los reglamentos (CEE).
2.- Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES , tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.
APROBACIÓN PLENARIA: 29 de Julio de 1.997.
PUBLICACIÓN: B.O.P. Número 166 de fecha 29 de Agosto de 1.999.
* ÍNDICE.
* EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
* CAPITULO 1º.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
* CAPITULO 2º.- DEFINICIONES.
* CAPITULO 3º.- DISPOSICIONES GENERALES.
* CAPITULO 4º.- ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Sección 1ª. DE LOS PROPIETARIOS.
Sección 2ª. DE LAS AGRESIONES.
* CAPITULO 5º.- ANIMALES ABANDONADOS.
* CAPITULO 6º.- DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.
* CAPITULO 7º. ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES.
* CAPITULO 8º.- ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE
ANIMALES.
* CAPITULO 9º.- ANIMALES SILVESTRES.
* CAPITULO 10º.-ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN.
* CAPITULO 11º.-PROTECCIÓN DE ANIMALES.
* CAPITULO 12º.-INFRACCIONES Y SANCIONES.
* DISPOSICIONES ADICIONALES.
* DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
* DISPOSICIONES FINALES.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-
La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el núcleo urbano y en el extrarradio de la Ciudad, plantea al Ayuntamiento de Roquetas de Mar, un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medio ambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales.
Considerando igualmente que los animales tienen su derecho y que deben recibir un trato digno y correcto que, en ningún caso, suponga unas malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo y que cada vez demanda más una sociedad concienciada del respeto que merecen todos los seres vivos; es por ello necesario una norma que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre.
CAPITULO 1º.-
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Artículo 1º.
La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato.
Artículo 2º.
Con esta intención, la Ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas, como es el caso de la ayuda que puedan prestar con su adiestramiento y dedicación, como perros-guía lazarillos en trabajos de salvamento y todos los demás casos en los que los animales domésticos proporcionan satisfacción deportiva, de recreo y/o compañía.
Artículo 3º.
Las competencias municipales en esta materia serán gestionadas por el Área de Medio Ambiente, sin perjuicio de las que correspondan concurrentemente con otras Áreas Municipales y otras Administraciones Públicas.
Artículo 4º.
Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Roquetas de Mar y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembros de sociedad protectora de animales, miembros de sociedad de colombicultura, ornitología y similares, se relacione con animales, así como a cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.
Artículo 5º.
Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegética, así como la experimentación y vivisección de animales y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.
CAPITULO 2º.-
DEFINICIONES.
Artículo 6º.
1.- Animal de compañía es el que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre por placer y compañía sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.
2.- Animal de explotación es todo aquel animal que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono o alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.
3.- Animal silvestre, a efectos de esta Ordenanza, es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestras de no haber vivido junto al hombre, por su comportamiento o por falta de identificación.
4.- Animal abandonado es el que no siendo silvestre no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.
CAPITULO 3º.-
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 7º.
Con carácter general, se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse, podrán ser denunciados por los afectados.
Artículo 8º.
La tenencia de animales salvajes o silvestres, fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios de Bonn, Berna y Washington, así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español.
Artículo 9º.
Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de acuerdo con las necesidades biológicas de su especie y, en todo caso, bajo control veterinario o inscritos en el censo correspondiente.
Artículo 10º.
Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados como dañinos o feroces.
Artículo 11º.-
Los veterinarios en ejercicio, clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la Autoridad competente, cuando así sea requerido formalmente por la misma.
Artículo 12º.
El sacrificio de animales, cuando proceda se realizará obligatoriamente, de forma inmediata e indolora bajo la supervisión de un veterinario en ejercicio.
CAPITULO 4º.-
ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 13º.
La tenencia e inscripción en el Censo Municipal correspondiente de determinados animales de compañía, podrá ser objeto de una tasa fiscal o, en su caso, precio público.
SECCIÓN 1ª.- DE LOS PROPIETARIOS.-
Artículo 14º.-
1.- Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no pueden causar daños a las personas o cosas, debiendo instalarse en ellos de forma visible carteles que adviertan de su existencia.
Artículo 15º.-
1.- La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.
2.- En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos animales deberán proceder a subsanar las correspondientes anomalías, o en su caso, a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.
3.- El Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones protectoras y defensoras de animales, podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición.
4.- Procederá la adopción de idénticas medidas a las del punto anterior, cuando se hubiere diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo, adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
Artículo 16º.
Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas de los pisos y en los patios comunitarios.
Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato, ladra o maúlla habitualmente durante la noche.
Artículo 17º.
Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje o lo ordene la Autoridad Municipal y bajo la responsabilidad del dueño.
Artículo 18º.
Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento.
Artículo 19.
1.- Las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.
2.- Queda prohibido que los perros dejen sus deposiciones en los parques infantiles o jardines.
3.- Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de las deposiciones. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma los Agentes de la Autoridad Municipal podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requerimiento podrá imponer la sanción pertinente.
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, el conductor del animal procederá de la siguiente manera:
a) Liberar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsa impermeable.
b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales.
Artículo 20º.
El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo si la misma dispone de ventilación adecuada.
Artículo 21º.
Si el conductor de un vehículo atropella a un animal produciéndole lesiones, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a las autoridades municipales.
Artículo 22º.
Los perros-guía de invidentes, de conformidad con la legislación vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y entrar en locales de espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la misma.
Artículo 23º.
Con la salvedad expuesta en el artº.22º., los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros.
Artículo 24º.
La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se realizará de tal forma que no coincida con su utilización por otras personas, si éstas lo exigieran, salvo en los casos que se refiere el artº.22º. de esta Ordenanza.
Artículo 25º.
Con la salvedad de lo expuesto en el artículo 22º., los dueños de bares, restaurantes, cafeterías y similares, prohibirán la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición.
Artículo 26º.
Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles. Con excepción de lo recogido en el artículo 22º. de la presente Ordenanza.
Artículo 27º.
Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños:
1.- En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
2.- En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.
3.- En los establecimientos cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos: restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimientos que sirvan comidas.
Artículo 28º.
Queda prohibida la circulación y permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para la vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas.
Artículo 29º.
La Alcaldía Presidencia podrá determinar los lugares, fechas, y en su caso horas, en que podrán circular o permanecer los perros u otros animales de compañía, en determinadas playas, quedando terminantemente prohibido el uso de las restantes playas del término municipal, para tal fin.
Artículo 30º.
Queda prohibida la circulación y permanencia de caballos en las playas, salvo en lo previsto en el artículo 29º.
SECCIÓN 2ª.- DE LAS AGRESIONES.
Artículo 31º.
1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia u otras enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos a control veterinario.
2.- En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes del S.A.S., en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida.
3.- Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán satisfechos por su propietario.
Artículo 32º.
1.- Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales, o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento, quedando a disposición de los Servicios Veterinarios de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
2.- A petición del propietario se podrá autorizar, por los servicios veterinarios municipales, a la observación del animal agresor en el domicilio del propietario, siempre que el animal esté debidamente documentado. Los gastos que se hayan originado, serán satisfechos por su propietario.
CAPITULO 5º.-
ANIMALES ABANDONADOS.-
Artículo 33º.
Los animales aparentemente abandonados serán recogidos y conducidos al Centro Municipal de Estancia Provisional de Animales.
Artículo 34º.
Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o poseedor no este en poder de la correspondiente identificación, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos durante un período de tres días, durante el cual podrá ser recogido por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo pago de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Si al final de dicho período, el animal no hubiese sido retirado por su propietario, se comunicara a las Sociedades Protectoras de Animales telefónicamente, por si pudiesen hacerse cargo de aquellos animales y durante un periodo de tres días podrán buscar propietario, censo, identificación y estancia.
Artículo 35º.
Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificación, el período de retención se ampliará a siete días, desde la fecha de la comunicación a su dueño, si fuera posible. En el caso de la no retirada del animal durante ese tiempo, se informará a las Sociedades Protectoras de Animales que disponen de un período de tres días para que puedan ser acogidos por una persona que lo desee.
Artículo 36º.
El sacrificio de los animales abandonados no retirados ni cedidos se realizará por procedimientos instantáneos indoloros y no generados de angustia, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina y otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.
Artículo 37º.
Todos los sacrificios eutanásicos a realizar sobre animales, serán siempre bajo control de un veterinario colegiado.
CAPITULO 6º.-
DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES.-
Artículo 38º.
Corresponde al Ayuntamiento la recogida, entrega en adopción, mantenimiento y sacrificio de los animales abandonados.
Artículo 39º.
El Ayuntamiento podrá autorizar a las Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de los animales abandonados. Las condiciones de dicha autorización se recogerán en un Convenio de Colaboración que podrá suscribirse a tal efecto.
Artículo 40º.
Todos los sacrificios eutanásicos que se realicen dentro del Centro Municipal de Estancia se harán bajo el control de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
Artículo 41º.
Los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca podrán efectuar el control de zoonosis y epizootias de acuerdo con las circunstancias epizootrobiológicas existentes y las normas dictadas al efecto, sin perjuicio de la intervención de otros organismos competentes.
Artículo 42º.
1.- En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.
2.- Los perros y gatos deberán ser vacunados contra la rabia, así como contra cualquier otra enfermedad si las Autoridades Sanitarias competentes lo consideran necesario.
Artículo 43º.
La Autoridad Municipal dispondrá previo informe de los Servicios Veterinarios competentes, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se les hubiera diagnosticado rabia y otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal.
CAPITULO 7º.-
ESTABLECIMIENTOS DE CRÍA Y VENTA DE ANIMALES.-
Artículo 44º.
Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a) Estarán registrados ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, según la normativa vigente aplicable.
b) Llevarán un registro, que estará a disposición de la Administración, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los que se hayan sometido a los animales.
c) El emplazamiento deberá contar con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños.
d) Constarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defienda de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
e) Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.
f) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.
g) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.
h) Dispondrán de medios idóneos de limpieza y desinfección de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.
i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
j) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.
k) Programa de manejo adecuado para que los animales se mantengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con las características etológicas y fisiológicas.
l) No podrán estar expuestos para su venta, los animales, de forma hacinada y sin las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
Artículo 45º.
Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado del Veterinario acreditativo de salud para la venta de animales que no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta. Se establecerá un plazo de garantía mínimo de quince días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
Artículo 46º.
1.- Si el animal pertenece a la fauna listada en el Convenio CITES, el interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los reglamentos (CEE).
2.- Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES , tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.
Artículo 47º.
La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44º. de la presente Ordenanza.
CAPITULO 8º.-
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES.
Artículo 48º.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de acogida tanto públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán la Licencia Municipal de Apertura y estar registrado en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 49º.
1.- Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que ésta lo requiera.
2.- La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo: reseña identificativa completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
3.- El Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece como obligatorio para todo el término municipal, la obligatoriedad de identificar a los perros y a los gastos por procedimiento electrónico a tatuajes antes de los CUATRO MESES de edad o al MES de su adquisición, estando obligados a censarlos en el servicio municipal correspondiente.
CAPITULO 9º.-
ANIMALES SILVESTRES.-
Artículo 50º.
La tenencia, comercio y exhibición de los animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el capitulo anterior, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Si se trata de especie protegida por el convenio CITES se requerirá la posesión del certificado CITES.
Artículo 51º.
En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluyendo los huevos, crías, propágulos o restos de las especies declaradas protegidas de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España.
Artículo 52º.
La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, y a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con los imperativos biológicos. En todos los casos deberá contar con el informe favorable de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
CAPITULO 10º.-
ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN.-
Artículo 53º.
1.- La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el artº.6º, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas, no pudiendo en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.
2.- Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 54º.
Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales, de distinto sexo y exista actividad comercial por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente.
Artículo 55º.
1.-Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.
2.-Los propietarios de estabulación de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación necesaria de los mismos.
Artículo 56º.
Cuando en virtud de una disposición legal o por razones graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares o locales, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente u obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO 11º.-
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.-
Artículo 57º.
Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presenta Ordenanza:
1.- El abandonarlos.
2.- Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control del los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca, y en las instalaciones autorizadas.
3.- Golpearlos, maltratarlos, inflingirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.
4.- Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por técnicos veterinarios.
5.- Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.
6.- Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario o que no se corresponda con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.
7.- No facilitar la alimentación adecuada para su desarrollo atendiendo a su especie, raza o edad.
8.- Hacerles ingerir sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
9.- Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados, con finalidad científica y sin sufrimientos para el animal.
10.- Poseer animales domésticos de compañía sin identificación o no cumpliendo los calendarios de vacunación y los tratamientos obligatorios.
11.- Su utilización en actividades comerciales que le suponga malos tratos, sufrimientos y daños.
12.- Criarlos para la venta y venderlos en establecimientos que no poseen las licencias o permisos correspondientes y no están registrados. Queda prohibida la venta ambulante y por correo.
13.- Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha.
14.- Abandonarlos en viviendas cerradas, en las vías públicas, campos, solares o jardines.
15.- Organizar peleas de animales, y, en general, incitar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos.
16.- a) Su utilización en espectáculos, fiestas populares u otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
b) Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los festejos taurinos y aquellos otros regulados específicamente en nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO 12º.-
INFRACCIONES Y SANCIONES.-
Artículo 58º.
1.- Las Infracciones de la norma de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía Presidencia dentro del ámbito se sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.
2.- El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos 137 y 138, Real Decreto 1398/1.993, de 4 de Agosto, y a las normas que en desarrollo de dichos preceptos sean de aplicación.
Artículo 59º.-
1.- Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
2.- Las sanciones a las infracciones de esta Ordenanza, clasificadas en el apartado anterior y tipificadas en los artículos 61, 62 y 63 de este texto, se sancionarán por la Alcaldía Presidencia, teniendo en cuenta el contenido del artículo 59 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, con multa de la siguiente cuantía:
a) Hasta 5.000 pesetas para las infracciones LEVES.
b) De 5.001 á 10.000 pesetas para las infracciones GRAVES.
c) De 10.001 á 15.000 pesetas, para las infracciones MUY GRAVES.
Dichas cuantías se incrementarán en el máximo legal que a tal efecto pueda fijar la legislación aplicable.
3.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) El animo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.
c) La intencionalidad o negligencia.
d) La reiteración o reincidencia.
e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.
4.- Cuando, por la naturaleza de la infracción o como consecuencia de las actuaciones practicadas, se apreciasen de oficio, o a instancias de parte, que la potestad sancionadora está atribuida por norma con rango de Ley a otra Administración Pública, el Ayuntamiento se inhibirá, remitiendo a la misma lo actuado.
Artículo 60º.
Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán en los plazos fijados en el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 61º.
Tendrán la consideración de infracciones LEVES:
1.- No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
2.- La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.
3.- La posesión de animales domésticos de compañía no identificados, cuando ello fuera obligatorio.
4.- La no inscripción en el Registro correspondiente por parte de empresas o entidades con actividades relacionadas con animales, cuando así se requiera, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
5.- El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.
6.- La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Artículo 62º.
Tendrán la consideración de infracciones GRAVES:
1.- El mantener a los animales alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.
2.- La circulación de animales domésticos por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso.
3.- La venta de animales a centros no autorizados por la Administración competente.
4.- La no vacunación o la no realización de los tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
5.- Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
6.- La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario.
7.- La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamientos obligatorios.
8.- La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de las residencias de animales o de los centros de adiestramiento.
9.- Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.
10.- No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.
11.- El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ordenanza.
Artículo 63º.
Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES:
1.- El abandono de los animales domésticos de compañía.
2.- Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimiento o daños injustificados.
3.- La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.
4.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
5.- El organizar peleas o luchas de animales.
6.- La utilización de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades no autorizadas que impliquen crueldad o malos tratos para los mismos.
7.- El comercio ilegal de especies protegidas.
8.- La actividad comercial de venta, custodia, alojamiento o asistencia veterinaria sin la autorización o licencias preceptivas.
Artículo 64º.
El Ayuntamiento de Roquetas de Mar podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre.
DISPOSICIONES ADICIONALES.-
Primera.- El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las Asociaciones Protectoras de Animales.
Segunda.- El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de Animales, con competencia en la materia objeto de esta Ordenanza, con el fin de aunar criterios y coordinar actuaciones o campañas encaminadas a la plena eficacia de la misma.
Tercera.- Dada la necesaria participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Almería, podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa, a tal efecto podrán establecerse los mecanismos de participación que se establezcan en el Reglamento de Participación Ciudadana y Desconcentración Municipal.
Cuarta.- Hasta tanto el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no disponga en su plantilla de un Técnico Veterinario, los cometidos de estos técnicos los continuarán desarrollando, como hasta la fecha, los Servicios Veterinarios del Distrito de Atención Primaria de Roquetas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
Primera.- Con el fin de establecer un mejor control sanitario, todos los poseedores de perros y gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna Cartilla Sanitaria en el plazo de TRES meses.
Segunda.- En relación con el artículo 47º, los establecimientos ya existentes dispondrán de un período de UN año para adaptar sus instalaciones a la nueva normativa.
DISPOSICIONES FINALES.-
Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a su articulado.
Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas resoluciones o bandos resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza, así como suscribir Convenios de Colaboración que en ella se preveen.
La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía, estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44º. de la presente Ordenanza.
CAPITULO 8º.-
ESTABLECIMIENTOS PARA EL MANTENIMIENTO DE ANIMALES.
Artículo 48º.
Las residencias, las escuelas de adiestramiento, las rehalas, los albergues, los centros de acogida tanto públicos como privados y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, requerirán la Licencia Municipal de Apertura y estar registrado en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 49º.
1.- Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que ésta lo requiera.
2.- La Administración competente determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo: reseña identificativa completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
3.- El Ayuntamiento de Roquetas de Mar establece como obligatorio para todo el término municipal, la obligatoriedad de identificar a los perros y a los gastos por procedimiento electrónico a tatuajes antes de los CUATRO MESES de edad o al MES de su adquisición, estando obligados a censarlos en el servicio municipal correspondiente.
CAPITULO 9º.-
ANIMALES SILVESTRES.-
Artículo 50º.
La tenencia, comercio y exhibición de los animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el capitulo anterior, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Si se trata de especie protegida por el convenio CITES se requerirá la posesión del certificado CITES.
Artículo 51º.
En relación con la fauna alóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluyendo los huevos, crías, propágulos o restos de las especies declaradas protegidas de acuerdo con los Tratados y Convenios suscritos por España.
Artículo 52º.
La estancia de estos animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y salud pública, y a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con los imperativos biológicos. En todos los casos deberá contar con el informe favorable de los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca.
CAPITULO 10º.-
ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN.-
Artículo 53º.
1.- La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el artº.6º, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas, no pudiendo en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.
2.- Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 54º.
Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales, de distinto sexo y exista actividad comercial por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente.
Artículo 55º.
1.-Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.
2.-Los propietarios de estabulación de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación necesaria de los mismos.
Artículo 56º.
Cuando en virtud de una disposición legal o por razones graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares o locales, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente u obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO 11º.-
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.-
Artículo 57º.
Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presenta Ordenanza:
1.- El abandonarlos.
2.- Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control del los Servicio Veterinario de la Zona Básica de Salud de Roquetas de Mar o Servicio Veterinario Municipal, que en su caso se establezca, y en las instalaciones autorizadas.
3.- Golpearlos, maltratarlos, inflingirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.
4.- Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por técnicos veterinarios.
5.- Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas.
6.- Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico- sanitario o que no se corresponda con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie.
7.- No facilitar la alimentación adecuada para su desarrollo atendiendo a su especie, raza o edad.
8.- Hacerles ingerir sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
9.- Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados, con finalidad científica y sin sufrimientos para el animal.
10.- Poseer animales domésticos de compañía sin identificación o no cumpliendo los calendarios de vacunación y los tratamientos obligatorios.
11.- Su utilización en actividades comerciales que le suponga malos tratos, sufrimientos y daños.
12.- Criarlos para la venta y venderlos en establecimientos que no poseen las licencias o permisos correspondientes y no están registrados. Queda prohibida la venta ambulante y por correo.
13.- Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha.
14.- Abandonarlos en viviendas cerradas, en las vías públicas, campos, solares o jardines.
15.- Organizar peleas de animales, y, en general, incitar a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos.
16.- a) Su utilización en espectáculos, fiestas populares u otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
b) Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los festejos taurinos y aquellos otros regulados específicamente en nuestro ordenamiento jurídico.
CAPITULO 12º.-
INFRACCIONES Y SANCIONES.-
Artículo 58º.
1.- Las Infracciones de la norma de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía Presidencia dentro del ámbito se sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.
2.- El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos 137 y 138, Real Decreto 1398/1.993, de 4 de Agosto, y a las normas que en desarrollo de dichos preceptos sean de aplicación.
Artículo 59º.-
1.- Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
2.- Las sanciones a las infracciones de esta Ordenanza, clasificadas en el apartado anterior y tipificadas en los artículos 61, 62 y 63 de este texto, se sancionarán por la Alcaldía Presidencia, teniendo en cuenta el contenido del artículo 59 del Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, con multa de la siguiente cuantía:
a) Hasta 5.000 pesetas para las infracciones LEVES.
b) De 5.001 á 10.000 pesetas para las infracciones GRAVES.
c) De 10.001 á 15.000 pesetas, para las infracciones MUY GRAVES.
Dichas cuantías se incrementarán en el máximo legal que a tal efecto pueda fijar la legislación aplicable.
3.- En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) El animo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.
c) La intencionalidad o negligencia.
d) La reiteración o reincidencia.
e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.
4.- Cuando, por la naturaleza de la infracción o como consecuencia de las actuaciones practicadas, se apreciasen de oficio, o a instancias de parte, que la potestad sancionadora está atribuida por norma con rango de Ley a otra Administración Pública, el Ayuntamiento se inhibirá, remitiendo a la misma lo actuado.
Artículo 60º.
Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán en los plazos fijados en el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 61º.
Tendrán la consideración de infracciones LEVES:
1.- No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.
2.- La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.
3.- La posesión de animales domésticos de compañía no identificados, cuando ello fuera obligatorio.
4.- La no inscripción en el Registro correspondiente por parte de empresas o entidades con actividades relacionadas con animales, cuando así se requiera, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
5.- El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.
6.- La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Artículo 62º.
Tendrán la consideración de infracciones GRAVES:
1.- El mantener a los animales alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.
2.- La circulación de animales domésticos por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso.
3.- La venta de animales a centros no autorizados por la Administración competente.
4.- La no vacunación o la no realización de los tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
5.- Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.
6.- La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario.
7.- La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamientos obligatorios.
8.- La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de las residencias de animales o de los centros de adiestramiento.
9.- Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.
10.- No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.
11.- El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ordenanza.
Artículo 63º.
Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES:
1.- El abandono de los animales domésticos de compañía.
2.- Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimiento o daños injustificados.
3.- La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.
4.- El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
5.- El organizar peleas o luchas de animales.
6.- La utilización de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades no autorizadas que impliquen crueldad o malos tratos para los mismos.
7.- El comercio ilegal de especies protegidas.
8.- La actividad comercial de venta, custodia, alojamiento o asistencia veterinaria sin la autorización o licencias preceptivas.
Artículo 64º.
El Ayuntamiento de Roquetas de Mar podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre.
DISPOSICIONES ADICIONALES.-
Primera.- El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las Asociaciones Protectoras de Animales.
Segunda.- El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con instituciones, Colegios Profesionales o Asociaciones de Protección de Animales, con competencia en la materia objeto de esta Ordenanza, con el fin de aunar criterios y coordinar actuaciones o campañas encaminadas a la plena eficacia de la misma.
Tercera.- Dada la necesaria participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Almería, podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa, a tal efecto podrán establecerse los mecanismos de participación que se establezcan en el Reglamento de Participación Ciudadana y Desconcentración Municipal.
Cuarta.- Hasta tanto el Ayuntamiento de Roquetas de Mar no disponga en su plantilla de un Técnico Veterinario, los cometidos de estos técnicos los continuarán desarrollando, como hasta la fecha, los Servicios Veterinarios del Distrito de Atención Primaria de Roquetas del Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
Primera.- Con el fin de establecer un mejor control sanitario, todos los poseedores de perros y gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna Cartilla Sanitaria en el plazo de TRES meses.
Segunda.- En relación con el artículo 47º, los establecimientos ya existentes dispondrán de un período de UN año para adaptar sus instalaciones a la nueva normativa.
DISPOSICIONES FINALES.-
Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería.
Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a su articulado.
Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas resoluciones o bandos resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza, así como suscribir Convenios de Colaboración que en ella se preveen.
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